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domingo, 16 octubre 2005
Publicidad de los actos de los organos del Estado
No pude dejar de abstraerme de la discusión planteada en el blog de Tannia y Carlos (chicos, por favor abran los comentarios para todo tipo de usuarios, no todos usamos Blogger) sobre la publicidad de los actos del Congreso. Felicitaciones al Senador Vásquez (que es medio pariente mío ya que su padre es mi tio-abuelo por via paterna) por su postura pro-publicitaria, que es la mas conforme a Derecho.
Respecto a los argumentos del Senador Coloma, quisiera hacer algunos alcances:
- El Senador Coloma se pisa la cola al escudarse en el Art. 4º transitorio, que señala que “se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.” para defender el caracter legal del reglamento (que se modifican como ley y se publican en el Diario Oficial) y justificar este tipo de votaciones. Precisamente las votaciones secretas son contrarias a la Constitución específicamente al Art. 8 del Código Polìtico, es decir hubo "derogación orgánica" del reglamanto en este punto en particular. Por lo tanto el planteamiento de que el reglamento es de carácter legal y que siendo aplicable en cuanto a las votaciones secretas definitivamente no resiste mayor análisis.
- El Sr. Coloma ha dicho que el sentido del artículo 8° es evitar la indefensión de una persona eventualmente afectada con la toma de resolución de un órgano del Estado sin saber cómo ésta se tomó. Pues justamente con esa actitud secretista que avala el Senador Coloma deja en indefension a la ciudadanía toda (de la cual el senador es un mero mandatario), porque no es menor que se oculte al país el criterio de selección por el cual se nombra a un integrante de uno de los máximos tribunales de la República.
- Además ha planteado que la historia de la ley de la reforma constitucional al artículo 8° nunca planteó que el nuevo artículo podía influir en la forma de tomar decisiones por parte de los órganos que existen en el Estado, incluido el Congreso Nacional. Debemos señalar como criterio de hermenéutica constitucional las reglas sistemicas y finalística en la cual la Costitución se debe interpretar como un sistema de normas que guarde armonía con sus valores y principios (principalmente desarrollados en el Cap I de las "Bases de la Institucionalidad" donde se ubica el ya famoso Art. 8º), una de las manifestaciones de estas reglas es una suerte de "efecto expansivo-garantista", es decir si el constituyente derivado no lo ha planteado de forma restrictiva, debe interpretarse siempre en pro de una mayor protección constitucional, esto tiene su origen en un viejo aforismo jurídico que el Honorable Senador Coloma olvidó, que señala que "Si la norma no distingue, no es lícito al intérprete distinguir".
16:48 Anotado en Derecho Constitucional | Permalink | Enviar a Email









