jueves, 26 enero 2006
La igualdad de género
El Servicio Nacional de la Mujer SERNAM es una institución pública que nunca he podido entender como tal…
Advertencia: No soy machista ni mucho menos, así que ruego no ser pre-juzgado.
De partida, porque este servicio público (cuyo titular tiene rango de Ministro de Estado, cosa mas extraña un "Ministro" bajo el mando de otro Ministro) tiene por objeto central proponer en sede colaborativa con el Ejecutivo, planes generales y medidas conducentes a que la mujer goce de igualdad de derechos y oportunidades respecto del hombre, en el proceso de desarrollo político, social, económico y cultural del país, respetando la naturaleza y especificidad de la mujer que emana de la diversidad natural de los sexos, incluida su adecuada proyección a las relaciones de la familia…
Aquí viene mi gran observación, estimo que este servicio público debe reorientar sus objetivos, mas que de hablar de hablar de una "nivelación de de oportunidades de la mujer respecto del hombre" hay que dar un paso más adelante, es decir, hay que hablar de una "igualdad de oportunidades intergénero", que es un concepto muchísimo mas amplio e integral que el que establece la ley, ya que permite orientar políticas que propendan a la igualdad de derechos de la mujer respecto del hombre, como del hombre respecto de la mujer (el caso mas patente de diferencias de trato mujer-hombre es en el tema de las pensiones de sobrevivencia, en donde el varón para tener derecho a percibir la pensión de su cónyuge, debe ser inválido y vivir a expensas de la mujer trabajadora). E incluso si me apuran, respecto de los derechos de las minorías sexuales (entrando de lleno en los llamados derechos de 3ª generación), como por ejemplo las uniones civiles y las adopciones de parejas homosexuales.
Este planteamiento no es original mío, así ya lo han entendido paises como los escandinavos, especialmente los suecos, donde el tema se trata a nivel de "Ministerio de la Igualdad de Género".
En síntesis, la actual legislación del susodicho servicio discrimina negativamente, ya que reconoce legalmente la inferioridad de la mujer respecto del varón, lo que no se condice con el espíritu de la Ley fundamental ya que cuando ésta habla de la libertad e igualdad en dignidad y derechos no mira géneros, mas la ley sí que lo hace. Lo cual hace urgente revisar la respectiva legilación para que sintonice con los planteamientos de la Carta de 1980.
A propósito de lo anterior, felicito a doña Josefina Bilbao, ex Directora del SERNAM por la tozudez de haber promovido, (a mi juicio so riesgo de equivocarme) en la reforma mas absurda hecha a la Constitución Política, al cambiar la palabra "hombres" por "personas" en el Art. 1º, la palabra persona sin mas, lleva a equívocos y refleja una pésima técnica del legislador. Si la Sra. Bilbao deseaba borrar enclaves machistas en el Código Político, debio haber reemplazado "hombres" por "individuos de la especie humana", que es lo técnicamente correcto.
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Bienvenidos a la remodelación de este blog, espero que la nueva presentación sea de su completo agrado.
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martes, 06 diciembre 2005
Libertad de expresión y fútbol
Fórmense su propia opinión.
09:27 Anotado en Actualidad Jurídica , Derecho Constitucional | Permalink | Comentarios (1) | Enviar a Email
domingo, 16 octubre 2005
Publicidad de los actos de los organos del Estado
- El Senador Coloma se pisa la cola al escudarse en el Art. 4º transitorio, que señala que “se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.” para defender el caracter legal del reglamento (que se modifican como ley y se publican en el Diario Oficial) y justificar este tipo de votaciones. Precisamente las votaciones secretas son contrarias a la Constitución específicamente al Art. 8 del Código Polìtico, es decir hubo "derogación orgánica" del reglamanto en este punto en particular. Por lo tanto el planteamiento de que el reglamento es de carácter legal y que siendo aplicable en cuanto a las votaciones secretas definitivamente no resiste mayor análisis.
- El Sr. Coloma ha dicho que el sentido del artículo 8° es evitar la indefensión de una persona eventualmente afectada con la toma de resolución de un órgano del Estado sin saber cómo ésta se tomó. Pues justamente con esa actitud secretista que avala el Senador Coloma deja en indefension a la ciudadanía toda (de la cual el senador es un mero mandatario), porque no es menor que se oculte al país el criterio de selección por el cual se nombra a un integrante de uno de los máximos tribunales de la República.
- Además ha planteado que la historia de la ley de la reforma constitucional al artículo 8° nunca planteó que el nuevo artículo podía influir en la forma de tomar decisiones por parte de los órganos que existen en el Estado, incluido el Congreso Nacional. Debemos señalar como criterio de hermenéutica constitucional las reglas sistemicas y finalística en la cual la Costitución se debe interpretar como un sistema de normas que guarde armonía con sus valores y principios (principalmente desarrollados en el Cap I de las "Bases de la Institucionalidad" donde se ubica el ya famoso Art. 8º), una de las manifestaciones de estas reglas es una suerte de "efecto expansivo-garantista", es decir si el constituyente derivado no lo ha planteado de forma restrictiva, debe interpretarse siempre en pro de una mayor protección constitucional, esto tiene su origen en un viejo aforismo jurídico que el Honorable Senador Coloma olvidó, que señala que "Si la norma no distingue, no es lícito al intérprete distinguir".
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jueves, 13 octubre 2005
En casa de herrero, cuchillo de palo

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miércoles, 12 octubre 2005
¿Senadores Nacionales?
- Lectura autoritaria: que busca consagrar una "Democracia orgánica o protegida";
- Lectura democrática: que abre el juego democrático tanto a la democracia representativa (indirecta) como a a la participativa (directa), y es a esta a la que se debe remitir la hermenéutica constitucional.
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