jueves, 26 enero 2006

La igualdad de género

El Servicio Nacional de la Mujer SERNAM es una institución pública que nunca he podido entender como tal…

Advertencia: No soy machista ni mucho menos, así que ruego no ser pre-juzgado.

De partida, porque este servicio público (cuyo titular tiene rango de Ministro de Estado, cosa mas extraña un "Ministro" bajo el mando de otro Ministro) tiene por objeto central proponer en sede colaborativa con el Ejecutivo, planes generales y medidas conducentes a que la mujer goce de igualdad de derechos y oportunidades respecto del hombre, en el proceso de desarrollo político, social, económico y cultural del país, respetando la naturaleza y especificidad de la mujer que emana de la diversidad natural de los sexos, incluida su adecuada proyección a las relaciones de la familia…

Aquí viene mi gran observación, estimo que este servicio público debe reorientar sus objetivos, mas que de hablar de hablar de una "nivelación de de oportunidades de la mujer respecto del hombre" hay que dar un paso más adelante, es decir, hay que hablar de una "igualdad de oportunidades intergénero", que es un concepto muchísimo mas amplio e integral que el que establece la ley, ya que permite orientar políticas que propendan a la igualdad de derechos de la mujer respecto del hombre, como del hombre respecto de la mujer (el caso mas patente  de diferencias de trato mujer-hombre es en el tema de las pensiones de sobrevivencia, en donde el varón para tener derecho a percibir la pensión de su cónyuge, debe ser inválido y vivir a expensas de la mujer trabajadora). E incluso si me apuran, respecto de los derechos de las minorías sexuales (entrando de lleno en los llamados derechos de 3ª generación), como por ejemplo las uniones civiles y las adopciones de parejas homosexuales.

 

Este planteamiento no es original mío, así ya lo han entendido paises como los escandinavos, especialmente los suecos, donde el tema se trata a nivel de "Ministerio de la Igualdad de Género".

 

En síntesis, la actual legislación del susodicho servicio discrimina negativamente, ya que reconoce legalmente la inferioridad de la mujer respecto del varón, lo que no se condice con el espíritu de la Ley fundamental ya que cuando ésta habla de la libertad e igualdad en dignidad y derechos no mira géneros, mas la ley sí que lo hace. Lo cual hace urgente revisar la respectiva legilación para que sintonice con los planteamientos de la Carta de 1980.

A propósito de lo anterior, felicito a doña Josefina Bilbao, ex Directora del SERNAM por la tozudez de haber promovido, (a mi juicio so riesgo de equivocarme) en la reforma mas absurda hecha a la Constitución Política, al cambiar la palabra "hombres" por "personas" en el Art. 1º, la palabra persona sin mas, lleva a equívocos y refleja una pésima técnica del legislador. Si la Sra. Bilbao deseaba borrar enclaves machistas en el Código Político, debio haber reemplazado "hombres" por "individuos de la especie humana", que es lo técnicamente correcto.

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Bienvenidos a la remodelación de este blog, espero que la nueva presentación sea de su completo agrado.

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martes, 06 diciembre 2005

Libertad de expresión y fútbol

El fútbol ha sido desde que tengo memoria una verdadera isla dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en materia laboral, previsional, etc… pero lo ocurrido con el futbolista de Deportes Concepción Cristián Montecinos ya es el acabóse de todo lo y mencionado.

El mentado delantero recibió un castigo de 6 fechas de suspensión por criticar a los dirigentes del directorio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), todo por haber dicho que “En Quilín habita Lucifer”, “son todos unos ineptos” y “el campeonato es una mierda” (sic).

La sanción en comento tiene un patente hedor a inconstitucionalidad por infracción del Art. 19 Nº 12 respecto de la libertad de opinión, toda vez que para este derecho el límite está establecido por los delitos de injurias y calumnias, de los cuales no hay sentencia condenatoria ejecutoriada al respecto (al cierre de este artículo ni siquiera se había impetrado las correlativas acciones en sede jurisdiccional).

Sorprende y extraña la sanción de marras ya que uno de los integrantes del Tribunal de Disciplina de la ANFP es el destacado abogado don Angel Botto Oackley, quien escribiera un libro llamado "Inconstitucionalidad de las medidas para mejor resolver".

Fórmense su propia opinión.

09:27 Anotado en Actualidad Jurídica , Derecho Constitucional | Permalink | Comentarios (1) | Enviar a Email

domingo, 16 octubre 2005

Publicidad de los actos de los organos del Estado

No pude dejar de abstraerme de la discusión planteada en el blog de Tannia y Carlos (chicos, por favor abran los comentarios para todo tipo de usuarios, no todos usamos Blogger) sobre la publicidad de los actos del Congreso. Felicitaciones al Senador Vásquez (que es medio pariente mío ya que su padre es mi tio-abuelo por via paterna) por su postura pro-publicitaria, que es la mas conforme a Derecho.
 
Respecto a los argumentos del Senador Coloma, quisiera hacer algunos alcances:
  • El Senador Coloma se pisa la cola al escudarse en el Art. 4º transitorio, que señala que “se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.” para defender el caracter legal del reglamento (que se modifican como ley y se publican en el Diario Oficial) y justificar este tipo de votaciones. Precisamente las votaciones secretas son contrarias a la Constitución específicamente al Art. 8 del Código Polìtico, es decir hubo "derogación orgánica" del reglamanto en este punto en particular. Por lo tanto el planteamiento de que el reglamento es de carácter legal y que siendo aplicable en cuanto a las votaciones secretas definitivamente no resiste mayor análisis.

  • El Sr. Coloma ha dicho que el sentido del artículo 8° es evitar la indefensión de una persona eventualmente afectada con la toma de resolución de un órgano del Estado sin saber cómo ésta se tomó. Pues justamente con esa actitud secretista que avala el Senador Coloma deja en indefension a la ciudadanía toda (de la cual el senador es un mero mandatario), porque no es menor que se oculte al país el criterio de selección por el cual se nombra a un integrante de uno de los máximos tribunales de la República.

  • Además ha planteado que la historia de la ley de la reforma constitucional al artículo 8° nunca planteó que el nuevo artículo podía influir en la forma de tomar decisiones por parte de los órganos que existen en el Estado, incluido el Congreso Nacional. Debemos señalar como criterio de hermenéutica constitucional las reglas sistemicas y finalística en la cual la Costitución se debe interpretar como un sistema de normas que guarde armonía con sus valores y principios (principalmente desarrollados en el Cap I de las "Bases de la Institucionalidad" donde se ubica el ya famoso Art. 8º), una de las manifestaciones de estas reglas es una suerte de "efecto expansivo-garantista", es decir si el constituyente derivado no lo ha planteado de forma restrictiva, debe interpretarse siempre en pro de una mayor protección constitucional, esto tiene su origen en un viejo aforismo jurídico que el Honorable Senador Coloma olvidó, que señala que "Si la norma no distingue, no es lícito al intérprete distinguir".
La publicidad junto con la transparencia y la publicidad constituyen una triada que se encuentra en la médula de lo que es un Estado de Derecho real y concreto y no como una creación abstracta, etérea y acomodaticia como lo ha querido dejar entrever el Senador en cuastión.

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jueves, 13 octubre 2005

En casa de herrero, cuchillo de palo

Hoy ingresé al sitio web del Tribunal Constitucional, tamaña fue mi sorpresa al verificar que en la sección "documentos" específicamente que el texto de nuestra Carta Fundamental no se encuentra actualizada, lo cual es francamente impresentable.
 
Es menester recordarle a los chicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile (quienes desarrollan el website del TC) que este año se realizaron reformas bastante profundas al Código Político, tanto es así que algunos discuten si debiera llamarse "Carta de 2005" en vez de "Carta de 1980".
 
La prueba de la blancura es tan simple como ver que todavía el Art. 8 esta Derogado (hoy consagra el principio de probidad, transparencia y publicidad de los actos de la organos del Estado).
 
 Saquen sus propias conclusiones
Adios. 

10:15 Anotado en Derecho Constitucional | Permalink | Comentarios (0) | Enviar a Email

miércoles, 12 octubre 2005

¿Senadores Nacionales?

A propósito de las reformas a nuestro Código Político (que enbuenahora llegaron porque despojaron a la Carta Fundamental de aquellos enclaves auoritarios provenientes del gobierno de Pinochet) se encuentran aquellas referidas a la Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado del Capítulo V sobre CONGRESO NACIONAL.
 
El viejo Art. 46 señalaba que "Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, dos años de residencia en la respectiva región contados desde atrás desde el día de la elección, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos 40 años de edad el día de la elección".
 
El actual y vigente Art. 46 reza que "Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección"
Analicemos bien la transformación del artículo en comento: es loable que haya rebajado la edad para postular al Senado, puesto que ayuda (de forma mínima, claro) a la renovación generacional política, mas la transformación importante pasa por la exclusión del requisito de residencia.
 
Hay que reconocer la existencia de fraude a la Constitución y a la Ley previa a la reforma puesto que lo que en la práctica se realizaba es la inscripción del candidato (que casi siempre era de Santiago) en el domicilio de algún dirigente regional de el partido del candidato, por lo cual esta praxis se burlaba del ánimus del constituyente… en este sentido la reforma en análisis sólo vino a sincerar una situación de hecho.
 
Ahora bien, hay quienes opinan que la remoción de este requisito es nefasta porque coarta de muerte la generación de liderazgos políticos regionales (porque ahora mas que nunca las plantillas senatoriales quedan prefijadas entre cuatro paredes desde la capital de la República), afectando la representatividad regional en la Cámara Alta.
 
Francisco Zúñiga acota que la omisión del adjetivo calificativo "Representativo" del Art. 4 por parte del Constituyente del '80 respecto al del '25 tiene dos lecturas posibles:
  • Lectura autoritaria: que busca consagrar una "Democracia orgánica o protegida";
  • Lectura democrática: que abre el juego democrático tanto a la democracia representativa (indirecta) como a a la participativa (directa), y es a esta a la que se debe remitir la hermenéutica constitucional.
En mi humilde opinión, la exclusión del requisito de residencia solo fomenta el centralismo en la impusión política en nuestro país, haciendo de la regionalización una mera declaración de intenciones sin un sustento real concreto. Se debió ser mas estricto con los requisitos de postulación en este sentido; como por ejemplo haber sido el candidato a senador, diputado por algún distrito de la circunscripción senatorial a la cual se pretende postular.
 
En fin amigos, el debate se ha abierto.

11:30 Anotado en Derecho Constitucional | Permalink | Comentarios (0) | Enviar a Email